domingo, 1 de noviembre de 2020

La "subsanación voluntaria" como eximente de responsabilidad administrativa

No cabe duda que es uno de los temas más fascinantes del derecho administrativo sancionador. No olvidemos que el derecho administrativo sancionador (derecho adjetivo) hace viable el ejercicio del “jus puniendi”[1]; específicamente de la potestad sancionadora administrativa (derecho sustantivo).

 

Motivo por el cual si bien comparte las reglas del procedimiento administrativo general; sin embargo, también tiene sus reglas y principios propios, a efectos, en primer lugar, de limitar el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa (a fin de evitar el abuso), y en segundo lugar, otorgar garantías al administrado con la misma finalidad. Estableciéndose así, reglas claras tanto para el Estado como para el ciudadano que se ve inmerso en un procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS).

 

Pues bien, entrando al tema materia de comentario debemos señalar que la “la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad”, es una figura jurídica que se encuentra prevista en el numeral 1 del párrafo f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero del 2019, en los siguientes términos:

 “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.

 

a)      Del texto anterior se puede advierte que esta figura jurídica tiene las siguientes características: Se aplica en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que en éste se investiga la presunta responsabilidad del administrado; y además, tiene que haberse iniciado necesariamente el procedimiento administrativo sancionador para que el administrado pueda invocar: lo cual resulta lógico puesto que es en este procedimiento especial es en el que se hace la imputación de cargos.

 

b)      Adicionalmente, requiere de dos exigencias o elementos que operan conjuntamente. En primer lugar, una exigencia de carácter material que implica la realización de una acción: la “subsanación” del hecho que amerita la imputación que se le hace. Cabe aclarar que ésta debe ser necesariamente “voluntaria”; esto es que el propio administrado se haya dado cuenta de la infracción y decide subsanarla sin ninguna intervención de la autoridad administrativa. Puesto que cuando ésta interviene, sea mediante inspecciones, etc., en el que detecta la infracción, la subsanación “ya no será voluntaria”, sino como consecuencia directa de la intervención de la autoridad en ejercicio de su actividad fiscalizadora.

 

c)      En segundo lugar, está la exigencia de carácter temporal: “la subsanación voluntaria” necesariamente debe realizarse antes de la notificación de la “imputación de cargos”, como lo exige en forma expresa esta figura jurídica, para que tenga virtualidad de eximir de responsabilidad. De lo contrario ya no constituiría una “eximente” de responsabilidad, y podría constituir una “atenuante” de responsabilidad, según el caso; pero este tema será materia de otro comentario.

 

Finalmente, creemos que esta figura jurídica constituye una herramienta valiosa en todos los casos en que el administrado reconozca su responsabilidad, y por en de significa la pronta solución del procedimiento administrativo sancionador iniciado.



[1] Derecho de “castigar” que es potestad del Estado.