domingo, 1 de noviembre de 2020

La "subsanación voluntaria" como eximente de responsabilidad administrativa

No cabe duda que es uno de los temas más fascinantes del derecho administrativo sancionador. No olvidemos que el derecho administrativo sancionador (derecho adjetivo) hace viable el ejercicio del “jus puniendi”[1]; específicamente de la potestad sancionadora administrativa (derecho sustantivo).

 

Motivo por el cual si bien comparte las reglas del procedimiento administrativo general; sin embargo, también tiene sus reglas y principios propios, a efectos, en primer lugar, de limitar el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa (a fin de evitar el abuso), y en segundo lugar, otorgar garantías al administrado con la misma finalidad. Estableciéndose así, reglas claras tanto para el Estado como para el ciudadano que se ve inmerso en un procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS).

 

Pues bien, entrando al tema materia de comentario debemos señalar que la “la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad”, es una figura jurídica que se encuentra prevista en el numeral 1 del párrafo f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero del 2019, en los siguientes términos:

 “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.

 

a)      Del texto anterior se puede advierte que esta figura jurídica tiene las siguientes características: Se aplica en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que en éste se investiga la presunta responsabilidad del administrado; y además, tiene que haberse iniciado necesariamente el procedimiento administrativo sancionador para que el administrado pueda invocar: lo cual resulta lógico puesto que es en este procedimiento especial es en el que se hace la imputación de cargos.

 

b)      Adicionalmente, requiere de dos exigencias o elementos que operan conjuntamente. En primer lugar, una exigencia de carácter material que implica la realización de una acción: la “subsanación” del hecho que amerita la imputación que se le hace. Cabe aclarar que ésta debe ser necesariamente “voluntaria”; esto es que el propio administrado se haya dado cuenta de la infracción y decide subsanarla sin ninguna intervención de la autoridad administrativa. Puesto que cuando ésta interviene, sea mediante inspecciones, etc., en el que detecta la infracción, la subsanación “ya no será voluntaria”, sino como consecuencia directa de la intervención de la autoridad en ejercicio de su actividad fiscalizadora.

 

c)      En segundo lugar, está la exigencia de carácter temporal: “la subsanación voluntaria” necesariamente debe realizarse antes de la notificación de la “imputación de cargos”, como lo exige en forma expresa esta figura jurídica, para que tenga virtualidad de eximir de responsabilidad. De lo contrario ya no constituiría una “eximente” de responsabilidad, y podría constituir una “atenuante” de responsabilidad, según el caso; pero este tema será materia de otro comentario.

 

Finalmente, creemos que esta figura jurídica constituye una herramienta valiosa en todos los casos en que el administrado reconozca su responsabilidad, y por en de significa la pronta solución del procedimiento administrativo sancionador iniciado.



[1] Derecho de “castigar” que es potestad del Estado.

sábado, 22 de agosto de 2020

EL ACCESO A MEDICAMENTOS EN TIEMPO DE PANDEMIA

La salud constituye un bien social de suma importancia para el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano. Por ello nuestra Constitución Política del Perú establece que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; declaración que recoge la importancia de la persona humana, sin la cual no puede existir ni sociedad, ni menos Estado.

Resulta innegable que los medicamentos constituyen un elemento crucial para restablecer la salud quebrantada en cualquier momento; más aún en una situación tan grave de emergencia sanitaria y de emergencia nacional como la que viene afectando no solo a nuestro país, sino también a nivel mundial[1]. Tal es así que la Organización Mundial de Salud (OMS) ha declarado pandemia a nivel mundial el COVID-19 (coronavirus), que ya viene costando la muerte de miles de peruanos, y millones de ciudadanos a nivel mundial; mal que no distingue razas ni condición social.

Es en circunstancias como la señalada, en que la solidaridad se manifiesta plena para ayudar al prójimo (sea pariente, amigo, conocido o simplemente un ciudadano); sin embargo, lamentablemente también hemos sido testigos que existen ciertas personas que sin importarles el sufrimiento del prójimo se aprovechan de esta situación especialmente grave para lucrar con el dolor ajeno: lo hemos visto en el caso de las mascarillas, de los medicamentos para el coronavirus, del oxígeno medicinal, en las atenciones en clínicas privadas, etc., y la lista es larga.

En este contexto el gobierno ha emitido diversas disposiciones para enfrentar esta problemática, entre las que se incluye el Decreto de Urgencia N° 0549-2020, publicado el 21 de mayo del presente año, mediante la cual se declara como “bienes esenciales” a los medicamentos, dispositivos médicos y otros necesarios para el manejo y tratamiento del coronavirus, y ha establecido la obligación de todos los establecimientos farmacéuticos (droguerías, laboratorios, boticas  y farmacias) públicas y privadas de informar al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos COVID-19, el el stock disponible y el precio de venta de estos “bienes esenciales”, así como de las unidades importadas o fabricadas de dichos bienes; obligación que se resume en el siguiente gráfico:


Estas medidas tienen como finalidad facilitar el “acceso a los medicamentos” de todas las personas, sin ningún tipo de distinción, a estos medicamentos; es por ellos que se ha establecido esta obligación de los establecimientos farmacéuticos.

Así, mediante Resolución Ministerial N° 315-2020-MINSA, publicada el 25 de mayo del 2020, se aprobó el Listado de bienes esenciales para el manejo y tratamiento del COVID-16”, en cuyo anexo se incluye un total de cuarenta y ocho (48) bienes esenciales (medicamentos y dispositivos médicos). Posteriormente, mediante Resolución Ministerial N° 419-2020-MINSA, publicada el 21 de junio último, se incorpora al referido listado un total de siete (07) productos farmacéuticos.

Pero, una norma de por sí no resulta suficiente, sino que se requiere la participación de toda la ciudadanía para que estas disposiciones resulten eficaces, y especialmente de la propia autoridad (autoridad sanitaria) para fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones, y ocasionalmente de ser el caso imponer la sanción que corresponda.

Finalmente, mediante Resolución Ministerial N° 367-2020-MINSA, publicado el 06 de junio próximo pasado, se aprueba la Directiva Administrativa N° 289-MINSA/2020/DIGEMID que establece el procedimiento para el suministro de datos al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos de Bienes Esenciales para el manejo y tratamiento del COVID-19.

Las sanciones que corresponden para cada una de las infracciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, es el siguiente de acuerdo a la actualización del Anexo 01 “Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos”:




[1] La epidemia de COVID-19 fue declarada pandemia por  Tedros Adhanom Ghebreyesus tras una reunión extraordinaria de la OMS,