No cabe duda que es uno de los temas más fascinantes del derecho administrativo sancionador. No olvidemos que el derecho administrativo sancionador (derecho adjetivo) hace viable el ejercicio del “jus puniendi”[1]; específicamente de la potestad sancionadora administrativa (derecho sustantivo).
Motivo por el cual si bien comparte las
reglas del procedimiento administrativo general; sin embargo, también tiene sus
reglas y principios propios, a efectos, en primer lugar, de limitar el
ejercicio de la potestad sancionadora administrativa (a fin de evitar el
abuso), y en segundo lugar, otorgar garantías al administrado con la misma
finalidad. Estableciéndose así, reglas claras tanto para el Estado como para el
ciudadano que se ve inmerso en un procedimiento administrativo sancionador (en
adelante PAS).
Pues bien, entrando al tema
materia de comentario debemos señalar que la “la subsanación voluntaria como eximente
de responsabilidad”, es una figura jurídica que se encuentra prevista
en el numeral 1 del párrafo f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la
Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO), aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero del 2019, en los
siguientes términos:
“Constituyen
condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: La
subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión
imputado como constitutivo de infracción administrativa con anterioridad a la
notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del
artículo 255”.
a)
Del
texto anterior se puede advierte que esta figura jurídica tiene las siguientes
características: Se aplica en los procedimientos administrativos sancionadores,
puesto que en éste se investiga la presunta responsabilidad del administrado; y
además, tiene que haberse iniciado necesariamente el procedimiento
administrativo sancionador para que el administrado pueda invocar: lo cual
resulta lógico puesto que es en este procedimiento especial es en el que se hace
la imputación de cargos.
b)
Adicionalmente, requiere de dos exigencias o elementos que operan conjuntamente. En primer
lugar, una exigencia de carácter material que implica la realización de una
acción: la “subsanación” del hecho que amerita la imputación que se le
hace. Cabe aclarar que ésta debe ser necesariamente “voluntaria”; esto es que
el propio administrado se haya dado cuenta de la infracción y decide subsanarla
sin ninguna intervención de la autoridad administrativa. Puesto que cuando ésta
interviene, sea mediante inspecciones, etc., en el que detecta la infracción,
la subsanación “ya no será voluntaria”, sino como consecuencia directa de la
intervención de la autoridad en ejercicio de su actividad fiscalizadora.
c)
En
segundo lugar, está la exigencia de carácter temporal: “la subsanación voluntaria” necesariamente
debe realizarse antes de la notificación de la “imputación de cargos”, como
lo exige en forma expresa esta figura jurídica, para que tenga virtualidad de
eximir de responsabilidad.
Finalmente, creemos
que esta figura jurídica constituye una herramienta valiosa en todos los casos en que el administrado reconozca su responsabilidad, y por en de significa la
pronta solución del procedimiento administrativo sancionador iniciado.