sábado, 9 de julio de 2011

Determinaciòn judicial de la pena

Es un procedimiento para establecer en cada caso concreto el cuantum de la pena a imponerse, teniéndose en cuenta los diversos factores que señala la ley y que indudablemente constituye la fase final de todo proceso de responsabilidad penal, en el ejercicio exclusivo que la Constitución[1] confiere a la judicatura.
Para ello en primer lugar, debe establecerse el marco referencial dentro del cual se va a fijar la pena. Es lo que se conoce en la doctrina penal como la “pena conminada”, y no es mas que la pena que señala la ley para el delito específico. Así a modo de ejemplo tratándose de delito de Hurto Agravado la pena que fija la ley es no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad[2].
En segundo lugar, se debe verificar si concurre alguna circunstancia especial que autorice al órgano jurisdiccional a desvincularse del mínimo legal; como podría ser que exista “confesión sincera”[3]. De verificarse esta circunstancia el mínimo legal se constituye en el tope máximo por debajo del cual se fijará la pena. En el supuesto que no se presentara esta circunstancia, se tendrá en cuenta los factores que se precisan en los artículos 44 y 45 del código sustantivo ya acotado (atenuantes y agravantes genéricas); como son la naturaleza, modalidad del hecho punible, las circunstancias (tiempo, lugar, modo) en que se ha perpetrado el delito; la reparación que el agente haya hecho del daño causado; extensión del daño; etc. A través del cual y en armonía al principio de “proporcionalidad de la pena” se establece la pena probable a imponerse; a partir del cual debe realizarse una segunda verificación para establecer si concurren circunstancias atenuantes o agravantes específicas (como son la edad del agente –responsabilidad restringida por la edad-, o reincidencia o habitualidad que autoricen a imponer la pena por encima del máximo legal).
Finalmente, y como consecuencia de los pasos señalados, se llega a la pena concreta que corresponde imponerse al procesado. Pena que por lo demás puede ser efectiva (con reo en cárcel bajo tratamiento penitenciario en un centro de reclusión), o de pena suspendida en su ejecución, y por lo tanto sujeto al cumplimiento de reglas de conducta (no ausentarse de la localidad en que domicilia; concurrir determinados días a efectos de dar cuenta de sus actividades, etc.) por un plazo de prueba determinado. Cumplido el cual sin que se le haya revocado la suspensión de la ejecución, se tendrá por no pronunciada.


[1]    El inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala que constituye uno de los principios de la administración de justicia: “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”.
[2]     Primer párrafo del artículo 186 del Código Penal.
[3]     Artículo 136 del Código de Procedimientos Penales: La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción”.