sábado, 9 de julio de 2011

Determinaciòn judicial de la pena

Es un procedimiento para establecer en cada caso concreto el cuantum de la pena a imponerse, teniéndose en cuenta los diversos factores que señala la ley y que indudablemente constituye la fase final de todo proceso de responsabilidad penal, en el ejercicio exclusivo que la Constitución[1] confiere a la judicatura.
Para ello en primer lugar, debe establecerse el marco referencial dentro del cual se va a fijar la pena. Es lo que se conoce en la doctrina penal como la “pena conminada”, y no es mas que la pena que señala la ley para el delito específico. Así a modo de ejemplo tratándose de delito de Hurto Agravado la pena que fija la ley es no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad[2].
En segundo lugar, se debe verificar si concurre alguna circunstancia especial que autorice al órgano jurisdiccional a desvincularse del mínimo legal; como podría ser que exista “confesión sincera”[3]. De verificarse esta circunstancia el mínimo legal se constituye en el tope máximo por debajo del cual se fijará la pena. En el supuesto que no se presentara esta circunstancia, se tendrá en cuenta los factores que se precisan en los artículos 44 y 45 del código sustantivo ya acotado (atenuantes y agravantes genéricas); como son la naturaleza, modalidad del hecho punible, las circunstancias (tiempo, lugar, modo) en que se ha perpetrado el delito; la reparación que el agente haya hecho del daño causado; extensión del daño; etc. A través del cual y en armonía al principio de “proporcionalidad de la pena” se establece la pena probable a imponerse; a partir del cual debe realizarse una segunda verificación para establecer si concurren circunstancias atenuantes o agravantes específicas (como son la edad del agente –responsabilidad restringida por la edad-, o reincidencia o habitualidad que autoricen a imponer la pena por encima del máximo legal).
Finalmente, y como consecuencia de los pasos señalados, se llega a la pena concreta que corresponde imponerse al procesado. Pena que por lo demás puede ser efectiva (con reo en cárcel bajo tratamiento penitenciario en un centro de reclusión), o de pena suspendida en su ejecución, y por lo tanto sujeto al cumplimiento de reglas de conducta (no ausentarse de la localidad en que domicilia; concurrir determinados días a efectos de dar cuenta de sus actividades, etc.) por un plazo de prueba determinado. Cumplido el cual sin que se le haya revocado la suspensión de la ejecución, se tendrá por no pronunciada.


[1]    El inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala que constituye uno de los principios de la administración de justicia: “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”.
[2]     Primer párrafo del artículo 186 del Código Penal.
[3]     Artículo 136 del Código de Procedimientos Penales: La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción”.

miércoles, 6 de julio de 2011

Recuerdo de un Ilustre Maestro

El día 06 de Julio de cada año se celebra el día del maestro peruano, una de las fechas más importantes del calendario cívico nacional en el que se rinde merecido homenaje a este personaje que tiene una misión trascendente para el engrandecimiento de nuestro país.
           A modo ilustrativo es del caso señalar que en el Tahuantinsuyo los amautas o maestros de aquella época eran muy reconocidos por la labor que cumplían. Con el correr de los años y de la historia todavía sigue cumpliendo esa noble y abnegada labor aún en los lugares más remotos de nuestra patria, de la costa, sierra o selva; muchas veces sin mayor apoyo, pero con mucho sacrificio; más aún si se tiene en cuenta las bajas remuneraciones que perciben aún con la Ley de la Carrera Magisterial. Motivo por el que su labor puede ser considerada como un apostolado; en la que encuentra explicación.
           Cabe preguntarse porqué se ha escogido esta fecha para rendir homenaje al maestro. Pues bien resulta que el libertador José de San Martín ese día del mes de Julio del año 1822 fundó la primera Escuela Normal de Varones para la formación profesional de los maestros; es por tal motivo que después de más de 130 años mediante Decreto Supremo de fecha 04 de 1953 se oficializó la fecha como el “día del maestro peruano”.
Pero, su labor no solo es reconocida en nuestro país sino en todo el mundo. Así, el “día del maestro” se celebra en Argentina el día 11 de Septiembre en conmemoración al fallecimiento del maestro Domingo Faustino Sarmiento; en Bolivia el día 06 de Junio fecha de creación de la primera Escuela de Maestros en la ciudad de Sucre; en Brasil el día 15 de Octubre en conmemoración de la firma de una ley por parte del emperador don Pedro I con el objeto de crear escuelas de primeras letras en todas las ciudades, villas y lugares populares; en Colombia el día 15 de Mayo en conmemoración del natalicio de San Juan Bautista de La Salle patrono de los hermanos de las escuelas cristianas, y considerado símbolo universal de educador; en Costa Rica el día 22 de Noviembre en que se celebra el onomástico de Mauro Fernández Acuña; en Cuba el día 22 de Diciembre en conmemoración del día en que Fidel Castro el año 1961 en la Plaza de la Revolución declara a su país territorio libre del analfabetismo; en Chile el día 11 de Septiembre en que se funda la escuela de profesores; en Ecuador el día 13 de Abril en que se celebra el natalicio de Juan Montalvo Fiallos, pensador y defensor de la democracia; en México el día 15 de Mayo en que se conmemora la toma de Querétaro; en España el día 27 de Noviembre; y, en China el día 10 de Septiembre; entre otros países más.
Ya en la antigüedad Pitágoras decía que “educar no es dar carrera para vivir, sino templar el alma para las dificultades de la vida”; a su vez el Herbert Spencer señalaba que “el objeto de la educación es formar seres aptos parar gobernarse a sí mismos, y no para ser gobernados por los demás”; y por su parte Emmanuel Kant refiriéndose a esta noble labor acotaba que: “tan solo por la educación puede el hombre llegar a ser hombre. El hombre no es más que lo que la educación hace de él”. En este día no puedo dejar de recordar con profunda admiración y eterna gratitud al maestro loretano que en vida fue Marcial García Torres, mi señor padre, quien con labor abnegada y muy sacrificada a favor de la educación pública en la zona rural y también en la ciudad de Iquitos como fundador de centros educativos[1], habiéndose desempeñado como director, y maestro de aula no solo en Loreto sino también en la ciudad Lima capital del Perú; y sobre todo forjador de la niñez y juventud. Que tu memoria perdure por siempre en tus obras y sabias enseñanzas.



¡¡Feliz día del Maestro!!


[1]    Como el Centro Educativo Nº 60020 “Jorge Chávez” ubicado en el sector Morona Cocha de la ciudad de Iquitos; etc.

martes, 5 de julio de 2011

Modificaciones legislativas: 12/Abril/2011


Con fecha 12 de Abril último se ha publicado la Ley Nº 29675 que modifica diversos artículos del Código Penal peruano sobre los delitos contra la Salud Pública, en la modalidad de Contaminación y Propagación específicamente los artículos 286, 287, 288 y 294.
Ha continuación en cuadro comparativo se señalan cuáles son las modificaciones:

Artículo
Texto anterior
Texto nuevo








286
           El que envenena, contamina o adultera aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
             Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.
El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano, o adultera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.

Podemos apreciar en el nuevo texto del tipo penal ya no hace mención a las aguasy las sustancias alimenticiascomo objetos sobre los que van a recaer las acciones típicas. Entonces a partir de la modificatoria ya no se encuentra considerado como delito el “contaminar” o “envenenar”  las aguas, que comprende naturalmente éstas en todas sus manifestaciones siempre y cuando estén destinadas al “consumo” humano. El vocablo “sustancias alimenticias” resulta comprensiva de los diversos productos que están dirigidos a la alimentación.
Mas bien se han cambiado dichos objetos por otros más específicos como son los bieneso los insumos”,  que están referidos a lo que es tangible o los que son empleados para producir otros productos o bienes; pero necesariamente deben estar dirigidos específicamente al consumo humano. Es por ello que a continuación en el nuevo texto se hace mención como conducta prohibida el adulterarla fecha de vencimiento de los bienes o insumos.
“Contaminar”, significa alterar nocivamente la pureza o las condiciones normales de una cosa o medio por agentes químicos o físicos.
También se ha eliminado el verbo envenenarcomo acción típica que es el necesariamente deben estar dirigidos específicamente al consumo humano. Es por ello que a continuación acto de poner veneno a las aguas, sustancias alimenticia o medicinal. No puede ser de otra manera puesto que los actos de “contaminación” de las aguas en su estado natural  (contaminación del medio ambiente) se encuentra protegido en el artículo 304 del Código Penal referido a los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente[1].
También debemos señalar que el nuevo texto sancionado el delito con pena más benigna: no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad; mientras que el texto original sancionaba con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
            Podemos observar que la figura “preterintencional” del último párrafo ha sido suprimido y trasladado como parte del novísimo artículo 294-C que fuera incorporado por el por artículo 2 de la Ley Nº 29675 que comentamos, como una agravante común a todas las figuras delictivas que se indica.


                      



287
El que, de modo peligroso para la salud, adultera sustancias o bienes destinados al uso público, distintos a los especificados en el artículo 286, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si la adulteración consiste en el envenenamiento o contaminación de las sustancias mencionadas y resultan lesiones graves o muerte que el agente pudo prever, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.
El que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años”.

            En este supuesto normativo se ha eliminado la las “sustancias o bienes” como objetos de protección destinados al uso público, y que son de contenido más amplio; para sustituirlos por los alimentos, bebidas o aguas, señalándose específicamente a éstos como objetos del delito. Como en el caso anterior también se hay suprimido el “envenenamiento” como verbo del tipo penal.





















288
El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificado, adulterado, corrompido o dañado que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
            Si se trata de sustancias medicinales que se comercializan vencido el plazo que garantiza su buen estado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y multa de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
            La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.
            Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
            Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.
El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
            Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años”

En la figura delictiva lo novedoso es que se ha consignado que debe ser cometido a sabiendasque los alimentos, aguas, bebidas o bienes destinados al consumo humano son contaminados, falsificados o adulterados. Lo cual a nuestro criterio constituye un elemento subjetivo especial del tipo penal (trascendente o especial) distinto al dolo, y que por lo demás requiere ser probado; caso contrario el hecho será impune por atípico.
Asimismo, advertimos que se ha eliminado la expresión pudieran comprometer la salud de las personaslo cual nos hace pensar que ha sido legislado ahora como un delito de peligro, o de mera actividad al no establecerse ya esta exigencia sobre la salud de las personas destinatarias de las acciones típicas.
En cuanto a la pena, ésta ha sido agravada;  dándose así énfasis a la prevención general, como medio de desalentar estar conductas ilícitas.
El segundo y cuarto párrafos han sido suprimidos y trasladados a formar los artículos 296-A como un tipo penal específico, y el artículo 296-A ya acotado. Mientras que el tercer párrafo también ha sido suprimido, pero entendemos que ello sería por encontrarse en el artículo 223 del mismo código.












294
El que, teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.”
El que teniendo o no autorización para la venta de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, a sabiendas, los entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
            Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando el químico farmacéutico proceda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 29459,  Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”

Finalmente, no debemos perder de vista que en la región de la selva amazónica peruana es muy común que las empresas petroleras y mineras constantemente contaminan las aguas de los ríos, y demás espejos de agua con sustancias químicas como son el mercurio, gasolina, etc., y otras más que son empleadas en las industrias petroleras y mineras y como parte del proceso productivo de las mismas. Conductas que se encuentran sancionadas como delitos contra el medio ambiente.



[1]   El concepto “medio ambiente” no está del todo definido sin embargo, la expresión “medio ambiente” remite a un conjunto de elementos del medio natural como la vegetación, la fauna, la tierra, el clima, el agua, y su interrelación..