En anterior
oportunidad[1]
y a raíz de la publicación[2]
de la Ley N° 30057 “Ley del Servicio
Civil”, señalábamos que constituía un intento de "ordenar" el sistema complejo y caótico que constituía la
carrera administrativa; que ha pretendido ser ordenado por varias iniciativas
durante nuestra vida republicana. Así entre los años 1990 y 1992 se efectuó la
llamada "reforma del Estado" a fin de otorgarle competitividad
y eficiencia, con las llamadas "evaluaciones semestrales", que
sirvió de instrumento para que miles de empleados y servidores públicos fueran
expectorados y también con los famosos "ceses colectivos", compra
de las renuncias a cambio de una suma de dinero.
Asimismo, señalábamos que en este
contexto es que se ha dado la "Ley del Servicio Civil" que
trata de uniformizar la carrera civil, a base de la meritocracia, la igualdad
en el acceso a la función pública. Así los servidores se clasifican en:
funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera, y servidor
de actividades complementarias (servidor temporal). Además establece escalas
remunerativas homogéneas en función de la "banda remunerativa" (es
el rango entre un mínimo y un máximo que corresponde a cada uno de los puestos)
Por otro lado, es del caso
precisar que pese a la intención señalada la norma no rige para los miles de
trabajadores estatales que laboran en el Poder Judicial, educación, salud, policía,
Contraloría, Banco Central de Reserva, Congreso, Sunat, etc., los mismos que
por constituir "regímenes especiales" quedan excluidos de la
"Ley del Servicio Civil", lo
que se precisa en forma expresa en la Primera Disposición Complementaria Final
de la Ley en la que se señalan los trabajadores del Estado que “no están comprendidos” así como la que
denomina “carreras especiales” y por lo
tanto tampoco se encuentran comprendidas en la Ley de la Carrera Civil; lo cual
resulta inexplicable si lo que se pretende precisamente es reordenar la carrera
administrativa sin distingos ni privilegios. Que es lo que precisamente
pasaremos a analizar.
Precisamente hace poco[3]
el Tribunal Constitucional del Perú se ha pronunciado sobre una demanda de
inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley N° 30057 “Ley del
Servicio Civil” interpuesta por varios ciudadanos, el Colegio de Abogados de
Tacna y el Colegio de Abogados de Junín contra el Congreso de la República.
Sobre el punto en comentario,
Expediente N° 0017-2014-PI/TC interpuesta por varios ciudadanos el Tribunal
Constitucional señala que “En los últimos
años, por decisión gubernamental ante el caos del trabajo público generado por
los diversos regímenes laborales que subsisten entre sí, se decidió reorganizar
el servicio civil a través de la creación de un sistema único que permita
fortalecer el trabajo estatal en la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la
prestación de servicios laborales”; es decir reconoce la problemática
señalada de nuestro país, y agrega que: “El
Sistema del Servicio Civil…, tiene un régimen laboral único y exclusivo”. Pero
agrega que a la luz de lo que es constitucionalmente posible – que le concede
cierto margen de apreciación para el desarrollo de su función de legislar con
respeto al “principio de
proporcionalidad”[4]
- el legislador puede establecer diferencias “en función de la especial naturaleza o la particularidad de la
prestación del servicio”.
Pronunciándose a favor de la exclusión de ciertos trabajadores por la “especial naturaleza o particularidad de la prestación del servicio civil” amparándose en el artículo 40 de la Constitución política del Perú que a la letra señala: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza…” “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta“.
Sin embargo, como puede advertirse la Constitución Política solamente ha contemplado que no están comprendidos en la “carrera pública” los funcionarios que desempeñas cargos políticos o de confianza y los trabajadores de empresas del Estado o de sociedades de economía mixta; pero ahí se encuentra el meollo del asunto en que no siempre es bien aplicado el “principio de razonabilidad”, a que hace referencia el Tribunal Constitucional, para que el legislador pueda crear regímenes especiales no comprendidos en la Ley del Servicio Civil.
A modo de ejemplo podemos señalar
la Ley N° 28175 “Ley Marco del Empleo Público” [en la parte final del artículo III
del Título Preliminar] no hace más que reconocer los denominados “regímenes especiales” existentes a la
publicación de la norma.
En la misma sentencia el TC
señala que el objeto perseguido por el legislador es establecer un régimen uniforme
de los servidores públicos, las “exclusiones”
que se realicen deben estar sustentadas en la “naturaleza de la función” y además deben “constituir propiamente una carrera desde la perspectiva de la
progresión”; asimismo agrega que esta “exclusión”
no puede basarse solamente en la particularidad de la “actividad que realizan” en tanto las funciones de cada órgano del
Estado son de alguna manera “especializadas
y diferentes”.
Concluye
que “la función de los servidores
públicos a que se refiere la disposición impugnada” -servidores civiles del Banco Central
de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República"- de los alcances de la Ley 30057, del Servicio
Civil no son especiales como lo sería la prestación de servicios de los docentes
de la carrera magisterial, los docentes universitarios, etc., ni tienen alguna particularidad,
como la tendrían la prestación de servicios de los profesionales de la salud,
el personal de la Policía Nacional, etc. Para finalmente declarar
inconstitucional el primer párrafo de Primera Disposición Complementaria Final
de la Ley N° 30057 en el extremo que dispone excluir a los trabajadores del
Banco Central de Reserva del Perú, Congreso de la República, Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP, y de la Contraloría General de la República, y los obreros de
los Gobiernos Locales y Regionales.
Finalmente, debemos añadir que
la sentencia de Tribunal Constitucional materia de comentario resulta de suma
importancia, porque además se ha pronunciado sobre otros temas de suma
importancia para los trabajadores públicos: negociación colectiva, derecho a
solicitar mejora de las condiciones de trabajo o condiciones de empleo, la
tipificación de la falta de “prevaricación”
declarada inconstitucional, las causales de término del servicio civil,
etc. Las mismas que analizaremos posteriormente.
[1] Comentario
“Ley del Servicio Civil” de fecha 07-07-2013.
[2] Publicada
en el Diario Oficial El Peruano el día 04-07-2013.
[3]
El día 26-04-2016 en el portal web del Tribunal
Constitucional se publicó la sentencia recaída en la causa acumulada N° 0025-2013-PI/TC,
N° 0003-2014-PI/TC, N°0008-2014-PI/TC y N° 0017-2014-PI/TC.
[4] Agrega que “Este principio, según la doctrina consolidada de este Tribunal
Constitucional, implica encontrar una justificación lógica en los hechos,
conductas y circunstancias que motivan la actuación de los de los poderes
públicos, constituyéndose en un mecanismo de control o de interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, a efectos
que las decisiones que se tomen en ese contexto responsan a criterios de
razonabilidad y no sean arbitrarias (fundamento 9 de la STC N° 0006-2003-AI/TC;
fundamento 12 de la STC N° 1803-2004-AA/TC, entre otros)”.
