jueves, 5 de mayo de 2016

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS REGIMENES ESPECIALES EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL


En anterior oportunidad[1] y a raíz de la publicación[2] de la Ley N° 30057 “Ley del Servicio Civil”, señalábamos que constituía un intento de "ordenar"  el sistema complejo y caótico que constituía la carrera administrativa; que ha pretendido ser ordenado por varias iniciativas durante nuestra vida republicana. Así entre los años 1990 y 1992 se efectuó la llamada "reforma del Estado" a fin de otorgarle competitividad y eficiencia, con las llamadas "evaluaciones semestrales", que sirvió de instrumento para que miles de empleados y servidores públicos fueran expectorados y también con los famosos "ceses colectivos", compra de las renuncias a cambio de una suma de dinero.

Asimismo, señalábamos que en este contexto es que se ha dado la "Ley del Servicio Civil" que trata de uniformizar la carrera civil, a base de la meritocracia, la igualdad en el acceso a la función pública. Así los servidores se clasifican en: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera, y servidor de actividades complementarias (servidor temporal). Además establece escalas remunerativas homogéneas en función de la "banda remunerativa" (es el rango entre un mínimo y un máximo que corresponde a cada uno de los puestos)

Por otro lado, es del caso precisar que pese a la intención señalada la norma no rige para los miles de trabajadores estatales que laboran en el Poder Judicial, educación, salud, policía, Contraloría, Banco Central de Reserva, Congreso, Sunat, etc., los mismos que por constituir  "regímenes especiales" quedan excluidos de la "Ley del Servicio Civil",  lo que se precisa en forma expresa en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley en la que se señalan los trabajadores del Estado que “no están comprendidos” así como la que denomina “carreras especiales” y por lo tanto tampoco se encuentran comprendidas en la Ley de la Carrera Civil; lo cual resulta inexplicable si lo que se pretende precisamente es reordenar la carrera administrativa sin distingos ni privilegios. Que es lo que precisamente pasaremos a analizar.

Precisamente hace poco[3] el Tribunal Constitucional del Perú se ha pronunciado sobre una demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley N° 30057 “Ley del Servicio Civil” interpuesta por varios ciudadanos, el Colegio de Abogados de Tacna y el Colegio de Abogados de Junín contra el Congreso de la República.

Sobre el punto en comentario, Expediente N° 0017-2014-PI/TC interpuesta por varios ciudadanos el Tribunal Constitucional señala que “En los últimos años, por decisión gubernamental ante el caos del trabajo público generado por los diversos regímenes laborales que subsisten entre sí, se decidió reorganizar el servicio civil a través de la creación de un sistema único que permita fortalecer el trabajo estatal en la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la prestación de servicios laborales”; es decir reconoce la problemática señalada de nuestro país, y agrega que: “El Sistema del Servicio Civil…, tiene un régimen laboral único y exclusivo”. Pero agrega que a la luz de lo que es constitucionalmente posible – que le concede cierto margen de apreciación para el desarrollo de su función de legislar con respeto al “principio de proporcionalidad”[4] - el legislador puede establecer diferencias “en función de la especial naturaleza o la particularidad de la prestación del servicio”.













Pronunciándose a favor de la exclusión de ciertos trabajadores por la “especial naturaleza o particularidad de la prestación del servicio civil” amparándose en el artículo 40 de la Constitución política del Perú que a la letra señala: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,  deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza…” “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta“.

Sin embargo, como puede advertirse la Constitución Política solamente ha contemplado que no están comprendidos en la “carrera pública” los funcionarios que desempeñas cargos políticos o de confianza y los trabajadores de empresas del Estado o de sociedades de economía mixta; pero ahí se encuentra el meollo del asunto en que no siempre es bien aplicado el “principio de razonabilidad”, a que hace referencia el Tribunal Constitucional, para que el legislador pueda crear regímenes especiales no comprendidos en la Ley del Servicio Civil.

A modo de ejemplo podemos señalar la Ley N° 28175 “Ley Marco del Empleo Público” [en la parte final del artículo III del Título Preliminar] no hace más que reconocer los denominados “regímenes especiales” existentes a la publicación de la norma.

En la misma sentencia el TC señala que el objeto perseguido por el legislador es establecer un régimen uniforme de los servidores públicos, las “exclusiones” que se realicen deben estar sustentadas en la “naturaleza de la función” y además deben “constituir propiamente una carrera desde la perspectiva de la progresión”; asimismo agrega que esta “exclusión” no puede basarse solamente en la particularidad de la “actividad que realizan” en tanto las funciones de cada órgano del Estado son de alguna manera “especializadas y diferentes”.

Concluye que “la función de los servidores públicos a que se refiere la disposición impugnada” ­-servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República"-  de los alcances de la Ley 30057, del Servicio Civil no son especiales como lo sería la prestación de servicios de los docentes de la carrera magisterial, los docentes universitarios, etc., ni tienen alguna particularidad, como la tendrían la prestación de servicios de los profesionales de la salud, el personal de la Policía Nacional, etc. Para finalmente declarar inconstitucional el primer párrafo de Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 en el extremo que dispone excluir a los trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú, Congreso de la República, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y de la Contraloría General de la República, y los obreros de los Gobiernos Locales y Regionales.
Finalmente, debemos añadir que la sentencia de Tribunal Constitucional materia de comentario resulta de suma importancia, porque además se ha pronunciado sobre otros temas de suma importancia para los trabajadores públicos: negociación colectiva, derecho a solicitar mejora de las condiciones de trabajo o condiciones de empleo, la tipificación de la falta de “prevaricación” declarada inconstitucional, las causales de término del servicio civil, etc. Las mismas que analizaremos posteriormente.




[1]     Comentario “Ley del Servicio Civil” de fecha 07-07-2013.
[2]     Publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 04-07-2013.
[3]     El día 26-04-2016 en el portal web del Tribunal Constitucional se publicó la sentencia recaída en la causa acumulada N° 0025-2013-PI/TC, N° 0003-2014-PI/TC, N°0008-2014-PI/TC y N° 0017-2014-PI/TC.
[4]     Agrega que “Este principio, según la doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional, implica encontrar una justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan la actuación de los de los poderes públicos, constituyéndose en un mecanismo de control o de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, a efectos que las decisiones que se tomen en ese contexto responsan a criterios de razonabilidad y no sean arbitrarias (fundamento 9 de la STC N° 0006-2003-AI/TC; fundamento 12 de la STC N° 1803-2004-AA/TC, entre otros)”.