La experiencia judicial nos ha demostrado que instituciones procesales creadas como mecanismos de protección de derechos frecuentemente son mal utilizadas. Así ha ocurrido no hace mucho tiempo con la “acción de amparo”; lo que se denominó como “amparización” y por el cual todo requerimiento real o presunto de protección judicial se encaminó por esta vía especial urgente.
Este fenómeno ocasionó en su momento la sobrecarga judicial de demandas inoficiosas, innecesarias, y la consiguiente “desnaturalización” de esta acción de garantía; lo cual significó un claro “abuso del derecho de acción” que se vio favorecido por la actitud asumida por un sector de la judicatura nacional que pensaba que por tratarse de un mecanismo urgente no era posible desestimar liminarmente la demanda. Craso error que ha sido enmendado asumiéndose el criterio del Tribunal Constitucional que ha desarrollado sobre este tema desde el año 2002 como se indica en pie de página.
Indudablemente debe evitarse este tipo de situaciones que sobrecargan la justicia en desmedro de los casos que realmente necesitan atención constitucional urgente. Es por ello que en nuestro sistema jurídico se encuentra proscrito el “abuso del derecho”,[1] habiéndose establecido determinados requisitos en cada caso para el ejercicio de la acción lo cual debe ser escrupulosamente observado por los órganos jurisdiccionales ordinarios como constitucionales. No debe perderse de vista que el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social.[2] En ese sentido, una visión sistemática del ordenamiento jurídico, que vincule la realidad concreta con las disposiciones y principios constitucionales, no puede desconocer que los derechos fundamentales no sólo constituyen “derechos subjetivos” que se reconocen a las personas, sino que también cumplen una función objetiva, por cuanto representan el sistema material de valores de nuestro ordenamiento constitucional, y por ende también “deberes”.
Sobre el punto debemos añadir que incluso los documentos internacionales de protección de los Derechos Humanos reconocen esta realidad. Así el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que: "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
Es en este contexto, y teniéndose en cuenta que el Hábeas Corpus ha sido regulado para garantizar la libertad individual, física o locomotora, de las personas o los derechos conexos con este derecho fundamental,[3] es que el Tribunal Constitucional peruano con fecha 07 de Julio del presente año ha expedido sentencia señalando en forma expresa que si bien el código no exige más requisito formal de la demanda una “sucinta descripción de los hechos”, estos deben tener conexión con el derecho fundamental a la libertad individual (locomotora o física); asimismo agrega que ello no significa que “toda demanda de hábeas corpus debe necesariamente ser admitida a trámite, por cuanto la misma debe guardar un mínimo de verosimilitud”; es decir de apariencia de verdad.[4] Este criterio ya lo ha venido aplicando el máximo intérprete de la Constitución desde hace muchos años,[5] de tal suerte que no resulta novedoso; sino en cuanto signifique el cambio de actitud de los operadores jurisdiccionales para entender y aplicar en su verdadero sentido esta acción de garantía que resulta de suma importancia en nuestra sociedad.
[1] En el artículo II del Título Preliminar del Código Civil se señala que: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
[3] Inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política y el artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
[4] Sentencia recaída en el Expediente Nº 02426-2011-PHC/TC, caso Nelly Claribel Ocaña Igarza, fundamento jurídico Nº 2.
[5] Véase sentencias recaídas en el Expediente Nº 05654-2007-PHC/TC, de fecha 27 de Noviembre del 2007, fundamento jurídico Nº 3; en el Expediente Nº 0947-2004-HC/TC, y en el Expediente Nº 2744-2002-PHC/TC.